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EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
en la propia Constitución Federal; y, iii) era 
necesario que en los Estados de la República 
Mexicana se previera una limitante 
atendiendo  a  las  condiciones  especícas 
que rijan en los mismos y al número de 
diputados que se eligen por cada principio 
de representación y que haga vigente el 
sistema de representación proporcional, 
permitiendo que exista pluralidad en el 
órgano legislativo e impidiendo, a la vez, 
que los partidos dominantes alcancen un 
alto grado de sobrerepresentación.
Sin embargo, la SCJN, en la Acción de 
inconstitucionalidad 6/98, resuelta el 23 de 
septiembre de 1998, había considerado que: 
i) dentro de la reglamentación del principio 
de representación proporcional, en las leyes 
electorales locales debía contemplarse un 
límite a la sobrerepresentación, pues era una 
de las bases fundamentales, indispensables 
para la observancia del principio, que se 
derivaba del artículo 54 constitucional; 
ii) el principio de representación 
proporcional, como garante del pluralismo 
político, tiene como objetivos primordiales: 
la participación de todos los partidos 
políticos en la integración del órgano, 
siempre que tengan cierta representatividad, 
una representación aproximada al porcentaje 
de su votación total, así como evitar un 
alto grado de sobre-representación de los 
partidos dominantes; y, iii) la abundancia 
de criterios doctrinarios y de modelos para 
desarrollar el principio de proporcionalidad, 
ponían  de  maniesto  que  sería  difícil 
intentar denir la manera precisa en que las 
Legislaturas locales debían aplicarlo en sus 
leyes electorales, pero que esa dicultad se 
allanaba si se atendía a la nalidad esencial 
del pluralismo político y a las disposiciones 
con que el propio Poder Revisor de la 
Constitución había incorporado ese 
principio para su aplicación en las elecciones 
federales, lo que no quería decir que las 
Legislaturas debían prever la asignación de 
diputados por el principio de representación 
proporcional en los mismos términos que lo 
hace la Constitución Federal, pero sí que las 
disposiciones del artículo 54 constitucional 
contenían bases fundamentales que, a juicio 
de la SCJN, eran indispensables para la 
observancia de dicho principio por parte de 
las Legislaturas estatales y dentro de ellas se 
encontraba que el tope máximo de diputados 
por ambos principios que podía alcanzar un 
partido debía ser igual al número de distritos 
electorales.
En la sentencia de la Contradicción de Tesis 
2/2000 la SCJN fue contundente en determinar 
que: i) el TEPJF había actuado más allá de 
las facultades que constitucionalmente 
le habían sido conferidas, invadiendo, 
por consecuencia, el ámbito de  la SCJN, 
pues en su resolución abordó cuestiones 
relativas a la constitucionalidad de la 
norma mencionada, so pretexto de 
pronunciarse sobre su inaplicación; ii) 
aunque el TEPJF en su resolución pretendió 
hacer una diferenciación entre invalidez 
o inconstitucionalidad de una norma e 
inaplicación  de  la  misma  para  justicar 
su actuación, para arribar a una u otra 
conclusión necesitó hacer un cotejo 
de la norma frente a la Constitución 
Federal, o sea, realizó el estudio de la 
constitucionalidad de la ley, lo que era 
una  atribución exclusiva de la SCJN; 
iii) conforme al artículo 99 constitucional, al 
TEPJF únicamente le correspondía resolver 
sobre la constitucionalidad de actos o