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EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
en la propia Constitución Federal; y, iii) era
necesario que en los Estados de la República
Mexicana se previera una limitante
atendiendo a las condiciones especícas
que rijan en los mismos y al número de
diputados que se eligen por cada principio
de representación y que haga vigente el
sistema de representación proporcional,
permitiendo que exista pluralidad en el
órgano legislativo e impidiendo, a la vez,
que los partidos dominantes alcancen un
alto grado de sobrerepresentación.
Sin embargo, la SCJN, en la Acción de
inconstitucionalidad 6/98, resuelta el 23 de
septiembre de 1998, había considerado que:
i) dentro de la reglamentación del principio
de representación proporcional, en las leyes
electorales locales debía contemplarse un
límite a la sobrerepresentación, pues era una
de las bases fundamentales, indispensables
para la observancia del principio, que se
derivaba del artículo 54 constitucional;
ii) el principio de representación
proporcional, como garante del pluralismo
político, tiene como objetivos primordiales:
la participación de todos los partidos
políticos en la integración del órgano,
siempre que tengan cierta representatividad,
una representación aproximada al porcentaje
de su votación total, así como evitar un
alto grado de sobre-representación de los
partidos dominantes; y, iii) la abundancia
de criterios doctrinarios y de modelos para
desarrollar el principio de proporcionalidad,
ponían de maniesto que sería difícil
intentar denir la manera precisa en que las
Legislaturas locales debían aplicarlo en sus
leyes electorales, pero que esa dicultad se
allanaba si se atendía a la nalidad esencial
del pluralismo político y a las disposiciones
con que el propio Poder Revisor de la
Constitución había incorporado ese
principio para su aplicación en las elecciones
federales, lo que no quería decir que las
Legislaturas debían prever la asignación de
diputados por el principio de representación
proporcional en los mismos términos que lo
hace la Constitución Federal, pero sí que las
disposiciones del artículo 54 constitucional
contenían bases fundamentales que, a juicio
de la SCJN, eran indispensables para la
observancia de dicho principio por parte de
las Legislaturas estatales y dentro de ellas se
encontraba que el tope máximo de diputados
por ambos principios que podía alcanzar un
partido debía ser igual al número de distritos
electorales.
En la sentencia de la Contradicción de Tesis
2/2000 la SCJN fue contundente en determinar
que: i) el TEPJF había actuado más allá de
las facultades que constitucionalmente
le habían sido conferidas, invadiendo,
por consecuencia, el ámbito de la SCJN,
pues en su resolución abordó cuestiones
relativas a la constitucionalidad de la
norma mencionada, so pretexto de
pronunciarse sobre su inaplicación; ii)
aunque el TEPJF en su resolución pretendió
hacer una diferenciación entre invalidez
o inconstitucionalidad de una norma e
inaplicación de la misma para justicar
su actuación, para arribar a una u otra
conclusión necesitó hacer un cotejo
de la norma frente a la Constitución
Federal, o sea, realizó el estudio de la
constitucionalidad de la ley, lo que era
una atribución exclusiva de la SCJN;
iii) conforme al artículo 99 constitucional, al
TEPJF únicamente le correspondía resolver
sobre la constitucionalidad de actos o