EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA ELECTORAL EN
MÉXICO
Algunos apuntes que problematizan
el modelo
José Roberto
Ruiz Saldaña
Consejero electoral del Instituto
Nacional Electoral de México (2014-
2023). Doctor en Estudios Avanzados
en Derechos Humanos por la
Universidad Carlos III de Madrid
y Maestro en Derechos Humanos
por la Universidad Iberoamericana,
Plantel Santa Fe, en México. Cuenta
con las licenciaturas en Derecho,
Filosofía y Economía, así como con
el Diplomado en Juicio de Amparo
por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Correo electrónico:
joseroberto77@gmail.com
Fecha de recepción: 21/11/2022
Fecha de revisión: 14/04/2023
Fecha de aceptación: 23/06/2023
Fecha de publicación: 28/07/2023
RESUMEN:
El objetivo de este ensayo es indagar en qué medida
la justicia electoral en México, en especíco la
constitucional, funciona como garantía para el
efectivo ejercicio de los derechos de participación
política. Para tal efecto, en primer lugar, describo
las características del particular modelo bifurcado
de control constitucional mexicano, en donde
coparticipan la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación en el control de la constitucionalidad
de las leyes. En segundo lugar, presento un caso
práctico que evidencia la presencia de tensiones
entre los distintos criterios de ambos órganos
jurisdiccionales, lo que conduce a reexionar si este
modelo, en el que dos tribunales constitucionales
pueden llegar a conclusiones materialmente
distintas, es el ideal para garantizar, precisamente,
el derecho de participación política de manera
efectiva.
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EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
PALABRAS CLAVE:
Acción de inconstitucionalidad, candidatos independientes, control difuso, modelos de
control constitucional, justicia electoral.
ABSTRACT:
The aim of this paper is to determine to what extent Mexico’s electoral justice, in
particular judicial review of legislation, serves as guarantee of genuine exercise of political
participation rights. For that purpose, rst, I outline some features of the Mexican forked
model of constitutional review of legislation, where this responsibility is shared by both
the Supreme Court and the Electoral Court. Secondly, I present a case that evince certain
tensions between the decisions of both courts, which leads us to reect whether this
model, where two judicial bodies may come to contradictory conclusions on the same
matter, is the appropriate to effectively guarantee the above-mentioned exercise of political
participation rights.
KEYWORDS:
Action of unconstitutionality, independent candidates, decentralized judicial review, models
of judicial review, electoral justice.
I. A manera de introducción
La acción de inconstitucionalidad surgió en
México en 1994, año en el que se concretó
una reforma que le otorgó a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la
facultad de ejercer control abstracto de
constitucionalidad sobre normas generales, a
excepción de las electorales. La razón de esa
exclusión no quedó aclarada en la iniciativa
o proceso legislativo, pero la explicación
más plausible fue que se consideraba que
la SCJN debía abstenerse de conocer sobre
cuestiones políticas (González, 2020).
El 22 de agosto de 1996 se publicó en
el Diario Ocial de la Federación (de
México) el Decreto mediante el cual se
declaran reformados diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En esta reforma constitucional
en materia electoral se modicó el artículo
105 de la Ley Fundamental, medularmente,
para: i) reconocer legitimación a los partidos
políticos a n de plantear ante la SCJN,
mediante Acciones de inconstitucionalidad,
la posible contradicción entre una norma
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REVISTA ESPECIALIZADA
JUSTICIA ELECTORAL Y DEMOCRACIA
Número 7 Año 6 2023
de carácter general -en materia electoral- y
dicha Constitución; ii) disponer que la única
vía para plantear la no conformidad de las
leyes electorales a la Constitución era la
prevista en ese artículo; y, iii) mandatar que
las leyes electorales federales y locales deban
promulgarse, por lo menos, noventa días
antes que inicie el proceso electoral en que
vayan a aplicarse y que, durante el mismo,
no existan reformas legales fundamentales.
En esa misma reforma se varió el artículo 105
constitucional para suprimir la restricción,
que Brage (2005) calica de injusticada,
consistente en que las Acciones de
inconstitucionalidad no procedían en
materia electoral, con lo cual, en la práctica,
han sido ejercitadas desde entonces también
por minorías legislativas.
La reforma que nos ocupa, por otra parte,
creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación (TEPJF). En el artículo 99
constitucional se dispuso que éste:
Será, con excepción de lo dispuesto
en la fracción II del artículo 105
constitucional (donde se regulan las
Acciones de inconstitucionalidad que
conoce y resuelve la SCJN), la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del Poder Judicial
de la Federación. (Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 1996).
Asimismo, en sede constitucional se reguló
que: i) cuando una Sala del TEPJF sustentara
una tesis sobre la inconstitucionalidad
de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de la
Constitución y dicha tesis pudiera ser
contradictoria con una sostenida por las
Salas o el Pleno de la SCJN, cualquiera de
los Ministros, las Salas o las partes podían
denunciar la contradicción para que el Pleno
de la SCJN decidiera en denitiva cuál tesis
debía prevalecer; y, ii) las resoluciones que
se dictaran en ese supuesto no afectarían los
asuntos resueltos.
Este modelo generó crisis cuando el 23 de
mayo de 2002, el Tribunal Pleno de la SCJN
resolvió la Contradicción de Tesis 2/2000-
PL, dando lugar a un episodio asemejado a
la “guerra entre las dos cortes” que surgió en
Italia (Góngora, 2005). La contradicción se
originó, porque la Sala Superior del TEPJF,
en el Juicio de Revisión Constitucional
209/99, resuelto el 13 de noviembre de
1999, sostuvo que: i) no encontraba bases
jurídicas para determinar la inaplicación del
artículo 29 de la Constitución del Estado
de Guerrero que permitía que el número
total de diputaciones locales de un partido
político por los principios de mayoría
relativa y representación proporcional
superara el número de distritos electorales
uninominales, como sí existe un tope
de diputaciones federales total en la
Constitución Federal idéntico al número de
distritos electorales uninominales federales;
ii) entre otras razones, la Sala Superior del
TEPJF advirtió la existencia de cuatro normas
de rango constitucional que establecen
bases distintas, respecto de la aplicación del
principio de representación proporcional
para determinadas elecciones, entre otras
la de Senadurías, de modo que no existía
sustento suciente para considerar que las
bases establecidas para la elección de la
Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión fuera el producto de la aplicación de
principios generales de orden constitucional,
que resultaran aplicables a las demás clases
de elecciones que son objeto de regulación
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EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
en la propia Constitución Federal; y, iii) era
necesario que en los Estados de la República
Mexicana se previera una limitante
atendiendo a las condiciones especícas
que rijan en los mismos y al número de
diputados que se eligen por cada principio
de representación y que haga vigente el
sistema de representación proporcional,
permitiendo que exista pluralidad en el
órgano legislativo e impidiendo, a la vez,
que los partidos dominantes alcancen un
alto grado de sobrerepresentación.
Sin embargo, la SCJN, en la Acción de
inconstitucionalidad 6/98, resuelta el 23 de
septiembre de 1998, había considerado que:
i) dentro de la reglamentación del principio
de representación proporcional, en las leyes
electorales locales debía contemplarse un
límite a la sobrerepresentación, pues era una
de las bases fundamentales, indispensables
para la observancia del principio, que se
derivaba del artículo 54 constitucional;
ii) el principio de representación
proporcional, como garante del pluralismo
político, tiene como objetivos primordiales:
la participación de todos los partidos
políticos en la integración del órgano,
siempre que tengan cierta representatividad,
una representación aproximada al porcentaje
de su votación total, así como evitar un
alto grado de sobre-representación de los
partidos dominantes; y, iii) la abundancia
de criterios doctrinarios y de modelos para
desarrollar el principio de proporcionalidad,
ponían de maniesto que sería difícil
intentar denir la manera precisa en que las
Legislaturas locales debían aplicarlo en sus
leyes electorales, pero que esa dicultad se
allanaba si se atendía a la nalidad esencial
del pluralismo político y a las disposiciones
con que el propio Poder Revisor de la
Constitución había incorporado ese
principio para su aplicación en las elecciones
federales, lo que no quería decir que las
Legislaturas debían prever la asignación de
diputados por el principio de representación
proporcional en los mismos términos que lo
hace la Constitución Federal, pero sí que las
disposiciones del artículo 54 constitucional
contenían bases fundamentales que, a juicio
de la SCJN, eran indispensables para la
observancia de dicho principio por parte de
las Legislaturas estatales y dentro de ellas se
encontraba que el tope máximo de diputados
por ambos principios que podía alcanzar un
partido debía ser igual al número de distritos
electorales.
En la sentencia de la Contradicción de Tesis
2/2000 la SCJN fue contundente en determinar
que: i) el TEPJF había actuado más allá de
las facultades que constitucionalmente
le habían sido conferidas, invadiendo,
por consecuencia, el ámbito de la SCJN,
pues en su resolución abordó cuestiones
relativas a la constitucionalidad de la
norma mencionada, so pretexto de
pronunciarse sobre su inaplicación; ii)
aunque el TEPJF en su resolución pretendió
hacer una diferenciación entre invalidez
o inconstitucionalidad de una norma e
inaplicación de la misma para justicar
su actuación, para arribar a una u otra
conclusión necesitó hacer un cotejo
de la norma frente a la Constitución
Federal, o sea, realizó el estudio de la
constitucionalidad de la ley, lo que era
una atribución exclusiva de la SCJN;
iii) conforme al artículo 99 constitucional, al
TEPJF únicamente le correspondía resolver
sobre la constitucionalidad de actos o
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REVISTA ESPECIALIZADA
JUSTICIA ELECTORAL Y DEMOCRACIA
Número 7 Año 6 2023
resoluciones emitidas por las autoridades
electorales, pero no estaba facultado para
hacer consideraciones ni pronunciarse
sobre la constitucionalidad de una norma
general electoral, bajo el pretexto de la
inaplicabilidad de la misma; iv) si conforme
al marco jurídico constitucional no podían
modicarse las leyes electorales dentro de
los noventa días anteriores al inicio del
proceso electoral ni durante este, tampoco
era posible que el TEPJF lo pudiera hacer
so pretexto de determinar su inaplicación;
v) era evidente que en términos del artículo
235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, el TEPJF estaba obligado
a acatar la jurisprudencia de la SCJN, con
independencia de coincidir o no con el
criterio sostenido en su jurisprudencia;
y, vi) en el caso concreto, toda vez que
el TEPJF se había pronunciado sobre un
aspecto que no era de su competencia,
resultaba evidente que no podía existir una
contradicción de tesis entre esa SCJN y
dicho TEPJF o, en otras palabras, se estaba
ante un “falso problema”, pues, si este
era incompetente para controlar leyes, no
podía haber contradicción de tesis, pues
las surgidas del TEPJF derivaban de una
facultad inexistente (Herrera, 2013).
Como resultado de esta sentencia, el
Pleno de la SCJN aprobó cuatro tesis de
jurisprudencia: CONTRADICCIÓN DE
TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE
UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO
SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD
O INCONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES ELECTORALES; TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE
SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES; TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
SI RESUELVE RESPECTO DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA
NORMA O SE APARTA DE UN CRITERIO
JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN RESPECTO A LA
INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN
EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105,
FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL
ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Y LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA
PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Como puede observarse, la SCJN, con la
sentencia del 23 de mayo de 2002 que
resolvió, más que una Contradicción de
Tesis, una delimitación de competencias,
clausuró la posibilidad que el TEPJF pudiera
realizar control difuso de leyes electorales
por ser contrarias a la Constitución Federal;
no obstante, lo dispuesto en el artículo
99 constitucional en la reforma electoral
de 1996, dio lugar a lo que Cossío (2002,
p. 36) calicó como un “indebido
monopolio constitucional-electoral de la
SCJN”.
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EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
II. El modelo actual. Control
abstracto y control difuso
El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el
Diario Ocial de la Federación (de México)
el “Decreto que reforma los artículos 6º,
41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el
artículo 134 y deroga un párrafo al artículo
97 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos” por medio del cual se
“devolvió” al TEPJF la posibilidad de ejercer
control difuso (Duque, 2015). En el artículo
99 constitucional se incorporó, en lo que
interesa, que sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 105 de esta Constitución:
i) las Salas del TEPJF podrán resolver la no
aplicación de leyes sobre la materia electoral
contrarias a la Constitución y que ii) las
resoluciones que se dicten en el ejercicio
de esa facultad se limitarán al caso concreto
sobre el que verse el juicio, en cuyos casos
la Sala Superior del TEPJF informará a la
SCJN.
Con esta reforma constitucional se
conformó explícitamente el actual
modelo en donde coparticipan la SCJN
y el TEPJF (Herrera, 2013), -tal y como
sucede en países como Chile, en donde la
jurisdicción constitucional está radicada
en la Corte Suprema y en el Tribunal
Constitucional (Ruíz, 2012)-, consistente,
en esencia, en que la SCJN realiza el
control abstracto de constitucionalidad en
materia electoral mediante las Acciones
de inconstitucionalidad, mientras que el
TEPJF efectúa el control difuso, esto es, la
inaplicación al caso concreto de una norma
electoral por ser contraria a la Constitución.
III. Un caso que problematiza el
modelo actual
El modelo mexicano actual de control de
constitucionalidad en materia electoral
podría parecer pacíco; sin embargo, una
revisión de asuntos especícos comienza
a arrojar tensiones o, por lo menos, a
cuestionar su cabal pertinencia. En las
siguientes líneas ofrezco un ejemplo, en el
entendido, que ciertamente se requiere una
reconstrucción amplia y sistemática sobre
la convivencia del control constitucional
en materia electoral mexicano -abstracto
y difuso- depositado en dos Tribunales
Constitucionales, a saber la SCJN y el TEPJF.
En la Acción de inconstitucionalidad
45/2015 y sus acumuladas, resuelta el 10 de
septiembre de 2015, la SCJN se pronunció
sobre el artículo 130 de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas el cual
solamente otorgaba a los partidos políticos
el derecho a la asignación de regidurías por
el principio de representación proporcional
y no así a las candidaturas independientes,
es decir, las candidaturas sin partido. La
SCJN sostuvo lo siguiente: i) en la Acción
de inconstitucionalidad 67/2012 y sus
acumuladas, a propósito de revisar la
regularidad constitucional de la Ley Electoral
del Estado de Quintana Roo, se había
pronunciado en el sentido que -conforme
a la Constitución Federal- los Estados
tenían libertad de conguración legal por
lo que estaban en aptitud de establecer o
no la representación proporcional para las
candidaturas independientes; ii) en el caso
concreto de la legislación de Tamaulipas
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REVISTA ESPECIALIZADA
JUSTICIA ELECTORAL Y DEMOCRACIA
Número 7 Año 6 2023
reiteraba su línea de argumentación
consistente en que quedaba al arbitrio del
legislador local permitir a los candidatos
independientes acceder a cargos de
elección popular a través del principio de
representación proporcional; iii) el tercer
párrafo del artículo 130 de la Constitución
de Tamaulipas era acorde con los parámetros
de los artículos 25, inciso b) del PIDCP y 24
de la CADH; iv) la ausencia de regulación
de representación proporcional para que los
candidatos independientes accedan a cargos
de elección popular no vulnera el sistema
de candidaturas independientes, pues no se
traduce en un requisito excesivo que limite
el ejercicio del derecho fundamental a ser
votado; y, v) el artículo 130, tercer párrafo,
de la Constitución del Estado de Tamaulipas
era constitucional y convencional.
No obstante, con ese pronunciamiento claro
y determinante, el 7 de octubre de 2015, la
Sala Superior del TEPJF resolvió el expediente
SUP-REC-564/2015 y acumulados, en el
cual tuvo que pronunciarse si conrmaba
o no la sentencia de una Sala Regional del
TEPJF, en el expediente SM-JDC-535/2015,
que había inaplicado al caso concreto los
artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley
Electoral para el Estado de Nuevo León que
no reconocían el acceso a los candidatos
independientes a cargos de elección popular
mediante el principio de representación
proporcional. La Sala Superior revocó la
decisión de la Sala Regional de inaplicar
los artículos legales a partir de, entre otras,
las consideraciones siguientes: i) de los
preceptos constitucionales, apreciaba que
no se contemplaban reglas especícas
para las legislaturas locales sobre cómo
regular el principio de representación
proporcional, salvo la regla prevista en torno
a los límites a la sobre y subrepresentación
en la integración de los Congresos locales;
ii) las normas y reglas a través de las cuales
se instrumente el principio de representación
proporcional no pueden tener cualquier
contenido pues, de ser así, se excluiría a
determinadas disposiciones normativas del
escrutinio jurisdiccional, particularmente
de ser objeto de análisis de regularidad
constitucional y convencional; iii) de
conformidad con el principio de supremacía
constitucional previsto en el artículo 133 de
la Constitución Federal, la validez de toda
producción normativa depende de que
encuentre sustento en y se ajuste a aquella;
iv) en el caso concreto, no se había ignorado
el principio de reserva de ley, sino que los
planteamientos de los entonces actores
requirieron de un desarrollo argumentativo
que evidenciara el derecho que los candidatos
independientes tienen para participar en la
asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional; v) tampoco se
había transgredido el principio de reserva
constitucional que establece los requisitos,
condiciones y términos contenidos en la
legislación para regular las candidaturas
independientes; vi) desde un punto de vista
formal, las candidaturas independientes
están en aptitud de satisfacer la totalidad
de requisitos previstos en la normatividad
electoral local; vii) en forma alguna podía
advertirse la existencia de razones que
justicaran un trato diferenciado en el caso
concreto, toda vez que, tanto las planillas
registradas por los partidos políticos,
como aquellas integradas por candidatos
independientes, debían recibir el mismo
80
EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
trato; viii) desde un punto de vista material,
la candidatura independiente por sí misma
podría alcanzar el porcentaje de votación
mínimo que se contempla para adquirir el
derecho a la asignación de regidurías de
representación proporcional; y, ix) para
asignar regidurías bajo este principio era
viable medir la fuerza política de la planilla
compuesta por candidatos independientes
en esa demarcación territorial que, al igual
que las planillas postuladas por los partidos
políticos, se determinaba con la votación
obtenida en el Municipio.
Al nal de las anteriores consideraciones,
la Sala Superior sostuvo que a partir de una
interpretación conforme de los artículos
inaplicados por la Sala Regional con lo
dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo,
de la Constitución Federal, era posible
armar que no se requería llegar a la
determinación de inaplicar las mencionadas
normas toda vez que, en realidad, no existía
una prohibición expresa para que las y los
candidatos independientes accedieran a
regidurías de representación proporcional,
sino que en la enunciación únicamente se
hacía referencia a los partidos políticos.
La interpretación más benéca permitía
concluir que el derecho a la asignación de
regidurías por el principio de representación
proporcional correspondía tanto a las
planillas de candidatos independientes
como a las de los partidos políticos.
Derivado de este asunto, así como
dos más resueltos, el 14 de octubre de
2015, la Sala Superior del TEPJF emitió
la Jurisprudencia 4/2016 de rubro
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS
RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN
DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO
A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL.
Tiempo después, con una nueva integración,
el 16 de diciembre de 2016, la Sala Superior
emitió la sentencia recaída al expediente
SUP-REC-812/2016, en el cual tuvo que
pronunciarse si la decisión igualmente de la
Sala Regional Monterrey, en el expediente
SM-JDC-279/2016, debía conrmarse
o revocarse, toda vez que esta había
inaplicado las porciones normativas de los
artículos 361, fracción III y 374 del Código
Electoral del Estado de Aguascalientes,
por ser inconstitucionales, al restringir
la participación de las candidaturas
independientes en la asignación de
regidurías de representación proporcional.
La Sala Superior conrmó esa decisión
de la Sala Regional de acuerdo, entre
otras, a las consideraciones siguientes:
i) la interpretación de los artículos 1; 35,
fracción II; 41, Base I; 115, fracción VIII
y 116 de la Constitución Federal; 23,
numeral 1, inciso b), de la CADH y 25 del
PIDCP conduce a sostener que las y los
candidatos independientes tienen derecho a
participar en la asignación de las regidurías
de representación proporcional; ii) las
candidaturas independientes participan en las
mismas circunstancias que las candidaturas
postuladas por los partidos políticos; iii) no
existe razón constitucionalmente relevante
para restringir el derecho a participar
en la asignación de representación
proporcional; iv) al concluir que la
restricción consistente en que las planillas
de candidatos independientes no pueden
81
REVISTA ESPECIALIZADA
JUSTICIA ELECTORAL Y DEMOCRACIA
Número 7 Año 6 2023
acceder a regidurías de representación
proporcional carece de una nalidad
legítima constitucionalmente relevante,
la misma resultaba inconstitucional; y,
v) era aplicable la Jurisprudencia 4/2016
referida supra aunque existiera diferencia
entre la normativa de Nuevo León y la de
Aguascalientes (en la primera Entidad se
registraban planillas en elección de mayoría
relativa y si no resultaban ganadoras podían
participar en la asignación de regidurías
de representación proporcional, mientras
que en la segunda se registraba una lista
especíca para participar por este último
principio mencionado).
Ahora bien, en cuanto a los argumentos
especícos para confrontar las
consideraciones de la SCJN en la Acción
de inconstitucionalidad 45/2015, la Sala
Superior estimaba que se tornaba necesario
hacer algunas precisiones; en primer
lugar, en cuanto a las características del
control realizado por la SCJN y dicha Sala
Superior, por lo cual procedió a sostener lo
siguiente: i) el control abstracto no se ocupa
de todas las repercusiones de un ámbito
normativo a partir de un acto concreto,
sino que se circunscribe al contraste de la
norma legal en abstracto y los preceptos
constitucionales presuntamente afectados
y señalados por el accionante; ii) el control
concreto realizado por el TEPJF implica
el análisis de la constitucionalidad de los
efectos de la norma en concreto; iii) esa
Sala Superior, dado que conoce el derecho
aplicable, debe realizar el control concreto
desde la óptica de ciertos principios/valores
constitucionales, tales como el pluralismo, el
voto de la ciudadanía y sus efectos múltiples,
así como la representatividad de los órganos
de gobierno municipal, en el marco de la
democracia representativa y deliberativa; y,
iv) en un determinado acto concreto pueden
encontrarse circunstancias o situaciones
que no implicaron un pronunciamiento
por parte de la SCJN, ya sea porque no fue
alegado por quien presentaba la Acción de
inconstitucionalidad o porque no fue materia
del pronunciamiento en control abstracto.
Sobre los méritos mismos de la Acción
de inconstitucionalidad 45/2015, la Sala
Superior sostuvo que no resultaba aplicable
al asunto analizado sobre Aguascalientes
porque: i) el artículo 130, tercer párrafo, de
la Constitución de Tamaulipas no contenía
una prohibición o restricción para asignar
regidurías a las candidaturas independientes;
ii) la prohibición en la legislación de
Tamaulipas estaba contenida en realidad
en el artículo 11 de la Ley Electoral local1;
y, iii) en la Acción de inconstitucionalidad
45/2015 no hubo un pronunciamiento
especíco sobre la prohibición de incluir
a las candidaturas independientes en la
asignación de regidurías.
Lo expuesto hasta ahora, puede apreciarse
en el esquema siguiente:
1 Artículo 11.- No procederá el registro de
candidatos independientes por el principio de representación
proporcional.
Dicho artículo, cabe mencionar, era similar en cuanto a su
prohibición, a los artículos 361, último párrafo y 374 del
Código Electoral de Aguascalientes.
82
EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
Tabla 1
Análisis de normas en México
Asunto
Normatividad
Contenido
grosso modo
Tribunal
Constitucional
Sentido
Tamaulipas
130 de la
Constitución local
Reconocer a los partidos
políticos el derecho de
asignación de regidurías por
el principio de representación
proporcional (y, según los
actores, implícitamente negar a
los candidatos independientes
tal derecho)
SCJN
Constitucional, pues quedaba
al arbitrio del legislador local
permitir a los candidatos
independientes la asignación.
Nuevo León
191, 270, 271 y 272
de la Ley Electoral local
Reconocer a los partidos
políticos el derecho de
asignación de regidurías por
el principio de representación
proporcional (y, según los
actores, implícitamente negar a
los candidatos independientes
tal derecho)
Sala Superior del TEPJF
(Integración 2006-2016)
Constitucional, ya que revocó
la inaplicación de la Sala
Regional, pues bastaba una
interpretación conforme con
la Constitución, dado que
no existía propiamente una
prohibición para que los
candidatos accedieran a la
asignación.
Aguascalientes
361, fracción III y 374
de la Ley Electoral local
Prohibir expresamente a los
candidatos independientes la
asignación de regiduría por el
principio de representación
proporcional.
Sala Superior del TEPJF
(Nueva integración
a partir de 2016)
Inconstitucional, pues conrmó
la inaplicación de la Sala Regional
por ser inconstitucionales las
normas que negaban que los
candidatos accedieran a la
asignación.
Fuente: Elaboración propia
Como puede apreciarse, el modelo de
control de constitucionalidad en materia
electoral no es necesariamente pacíco, por
lo siguiente:
i) Ciertamente, los pronunciamientos de
la SCJN y el TEPJF revisados supra no han
sido estrictamente contradictorios, ya que
ambos Tribunales se pronunciaron sobre el
derecho de los partidos a la asignación de
83
REVISTA ESPECIALIZADA
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Número 7 Año 6 2023
regidurías por el principio de representación
proporcional, sin incluir en el supuesto a
las candidaturas independientes, esto es, la
contradicción hubiera sido que una norma
negara el derecho de estas candidaturas
sin partido a la asignación de regidurías
por ese principio y otra norma reconociera
dicho derecho; sin embargo, materialmente
arribaron a conclusiones opuestas, pues
mientras para la SCJN fue constitucional
que las candidaturas independientes no
accedieran a las regidurías por ese principio,
el TEPJF encontró razones para considerarlo
inconstitucional.
ii) Aunque analíticamente también es cierto
que son distinguibles los controles abstracto
y difuso, así como distintos los contenidos
especícos de las normas analizadas por
esos Tribunales Constitucionales mexicanos,
lo cierto es que resulta complejo que
sobre una misma temática existan diversos
pronunciamientos de la revisión de la
regularidad constitucional pues, en los
hechos, el TEPJF debe a redirigir el análisis
sobre ciertos matices, relativizando
otros, cuando la SCJN ha tenido un
pronunciamiento previo; en efecto, no está
a discusión que dicha Corte, en el asunto
revisado, sí sostuvo que la ausencia de
regulación de representación proporcional
para que los candidatos independientes
accedan a cargos de elección popular
no vulnera el sistema de candidaturas
independientes, pues no se traduce en un
requisito excesivo que limite el ejercicio
del derecho fundamental a ser votado, esto
es, algunos fraseos sí pueden representar
un obstáculo -o por lo menos un gran reto
argumentativo- para el TEPJF.
iii) Finalmente, no debe dejar de
reconocerse que en México la aplicación de
la norma electoral se realiza en un contexto
jurídico dinámico y que la existencia
de un Tribunal Electoral (el TEPJF) como
órgano especializado del Poder Judicial
de la Federación en materia precisamente
electoral, con el transcurso del tiempo, le ha
generado a este una mayor sensibilidad en los
temas y problemas sometidos a su escrutinio
constitucional. Adicionalmente, retomando
las precisiones de la Sala Superior, el estudio
abstracto de la norma electoral -al poco
tiempo de su promulgación- no permite
advertir a la SCJN los efectos, circunstancias
y situaciones de la aplicación de la norma
electoral. Parecería pertinente reexionar
ampliamente (Nava, 2020) y cuestionarse
la conveniencia de tener bifurcado el
control constitucional en materia electoral
en México. Sin demérito del trabajo de la
SCJN, la especialización -con la que no
cuenta esta, lo cual se evidencia cuando le
pide opinión al TEPJF para resolver asuntos
electorales (Ruíz, 2012)- lograda por el
TEPJF recomendaría concentrar en este el
control constitucional en dicha materia, con
lo cual se simplicaría el modelo -evitando
el desgaste de la maquinaria jurisdiccional
(Ruíz, 2012)-, se abonaría en la certeza
jurídica y se racionalizarían los recursos
destinados, a nal de cuentas, a una misma
actividad del Estado Mexicano: la revisión de
la regularidad constitucional de las normas
electorales. Cabe precisar que diversas
voces en la doctrina se han pronunciado en
el mismo sentido, es decir, en la necesidad
de trasladar la facultad del control abstracto
en materia electoral de manos de la SCJN al
TEPJF (Duque, 2015).
84
EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA ELECTORAL EN MÉXICO
José Roberto Ruiz Saldaña
IV. Conclusiones
El control de la constitucionalidad en
materia electoral en México es relativamente
reciente, ya que a partir de 1996 se otorgó
a los partidos políticos legitimación para
controvertir ante la SCJN, mediante control
abstracto, la regularidad constitucional en la
materia.
En ese mismo año, al crearse el TEPJF,
como máxima autoridad jurisdiccional en
la materia y órgano especializado del Poder
Judicial de la Federación, se inició con el
control difuso de normas electorales por ser
contrarias a la Constitución.
El modelo de dos Tribunales Constitucionales
en México capaces de controlar la
constitucionalidad de las normas
electorales, uno mediante control abstracto
y otro mediante control difuso, hizo crisis
en el año 2002, cuando la SCJN, mediante
jurisprudencia, sostuvo que el TEPJF no debía
pronunciarse sobre la constitucionalidad
de las normas electorales, so pretexto de
manifestarse sobre su inaplicación.
En el año 2007 surgió el actual modelo de
control de constitucionalidad en materia
electoral en México, el cual es en realidad el
surgido en 1996, pero ahora garantizado de
manera explícita en la Constitución Federal.
Este modelo podría parecer pacíco, pero
una revisión detallada de asuntos especícos
parece arrojar ejemplos de tensiones.
A propósito de asuntos sobre la
constitucionalidad de normas que
únicamente contemplaban a los partidos
políticos con derecho a la asignación de
regidurías por el principio de representación
proporcional, no así a las candidaturas
independientes, es posible advertir que
ambos Tribunales han arribado materialmente
a conclusiones opuestas, puesto que,
mientras para la SCJN fue constitucional
que las candidaturas independientes no
accedieran a las regidurías por ese principio,
el TEPJF encontró razones para considerarlo
inconstitucional.
En ese orden de ideas, resulta complejo
que sobre una misma temática existan
diversos pronunciamientos de la revisión
de la regularidad constitucional, pues en
los hechos, cuando el TEPJF se pronuncia
después que la SCJN, se ve obligado a
redirigir el análisis sobre ciertos matices,
relativizando otros, con el problema que
algunos fraseos de esta sí puedan representar
un obstáculo -o por lo menos un gran reto
argumentativo- para el TEPJF.
Con el transcurso del tiempo, el TEPJF ha
adquirido una mayor sensibilidad en los
temas y problemas sometidos a su escrutinio
constitucional, quizá por la sencilla razón
que es el órgano especializado en la
materia del Poder Judicial de la Federación.
Es evidente que el estudio abstracto de
la norma electoral -al poco tiempo de su
promulgación- no permite advertir a la SCJN
los efectos, circunstancias y situaciones de la
aplicación de la norma electoral, por lo que
-sin demérito del trabajo del Alto Tribunal-
parece imponerse la conclusión que es
necesaria una revisión del modelo, con las
posibles ventajas de lograr simplicarlo,
abonar en la certeza y racionalizar los
recursos destinados a una misma actividad
del Estado Mexicano: la revisión de la
regularidad constitucional de las normas
electorales.
85
REVISTA ESPECIALIZADA
JUSTICIA ELECTORAL Y DEMOCRACIA
Número 7 Año 6 2023
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